viernes, 19 de marzo de 2010

LA REVISIÓN DE OFICIO


Uno de los caracteres propios del acto administrativo es la posibilidad de revisión, y posterior decisión sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales se haya adoptado una posición, por supuesto invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras a asegurar el principio de legalidad o la oportunidad, garantizando la satisfacción del interés público o social. No podemos olvidar que el acto administrativo no es más que una declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata y que todo acto jurídico está sujeto al principio de legalidad, el cual no es un derecho inerte de nuestra legislación, pues se hace efectivo, tanto al limitar a los funcionarios en el ejercicio de los actos administrativos, como al dar oportunidad a los ciudadanos y a los funcionarios de defenderse de los mismos. Toda actividad administrativa está sujeta al principio de legalidad y a los de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, intereses públicos, etc.


Principios que no son más que la vinculación de toda la actividad administrativa a la legalidad, y conforme a la cual la Administración debe actuar, debe hacerlo con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo que viene a significarse como la sumisión al ordenamiento jurídico o al bloque de legalidad, compresivo de todas las normativas de origen legislativo y administrativo, lo cual es una exigencia del estado de derecho.


Esto quiere decir que todo acto de la Administración Tributaria, está sujeta igualmente al principio de legalidad, por ende debe aplicar la llamada Revisión de Oficio, de aquellos actos que violen una disposición constitucional, o cuando dicho acto decida sobre algún caso ya sometido a una decisión con carácter definitivo y que genere derechos subjetivos, cuando el mismo contenga posiciones de imposible aplicación desde el punto de vista legal, cuando hayan sido emitidos por autoridades manifiestamente incompetentes, o que los mismos adolezcan del cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para tal fin. El acto de Revisión de Oficio, está sujeto al hecho de que no es solicitado o requerido por los particulares, sino que la Administración Tributaria lo aplica a "motu propio", es decir sin la necesidad de que un particular inste tal revisión.

Son estos casos los que serán revisados y los cuales la Administración Tributaria, podrá convalidar como actos nulos o anulables, ya que son actos considerados viciados de nulidad absoluta, es decir, que no pueden ser convalidados de ninguna manera, tal es el caso de que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público.

Es importante garantizar, que la existencia de un sistema de revisión eficaz y eficiente debe establecerse con una gran tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos de los contribuyentes, distinguiéndose una primera fase administrativa y posterior jurisdiccional, que lleva hacia un resultado óptimo y justo. Como se añadió anteriormente, el Código Orgánico Tributario y las leyes, regulan las acciones tendentes a buscar resultados, garantizando así la defensa del contribuyente, ante el uso omnímodo de las facultades administrativas.


DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Revisión de Oficio: Es un tipo de Recurso de la Administración Tributaria, la cual se reserva en todo momento para corregir sus actos y para subsanar todos los vicios de que adolezcan. La Administración Tributaria al declarar la nulidad del acto, podrá establecer en la misma resolución las indemnizaciones que procedan para reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la ley, (daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley).

Los procedimientos de Revisión de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede a "motu propio", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares. Aquí la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos, en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar, y con ello otorgar el derecho que tiene todo ciudadano de obtener con prontitud de dicha Administración la decisión correspondiente.

POTESTADES:

1.- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial.

2.- Declaratoria de nulidad absoluta: Permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar), la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta, y procede de oficio o a solicitud de particulares.

Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso de que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; o que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público.

3.- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto.

4.- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

En virtud de esto, a continuación se procederá al análisis de cada uno de los artículos concernientes a la revisión de oficio, lo cuales se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario venezolano:


Convalidación de Actos Administrativos

Artículo 236: “La administración tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

“La nulidad relativa puede ser convalidada” (art. 81 LOPA), acá se prevé la facultad que tiene la Administración de regularizar, mediante un acto administrativo posterior (“confirmación”), el acto administrativo anulable.


Actos administrativos anulables: Cuando la Administración Tributaria, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.


La nulidad es una situación genérica de ineficacia, que provoca que un acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita. Tiene por fundamento proteger intereses que resultan vulnerados. En el caso de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, que contengan vicios de nulidad podemos encontrar:


NULIDAD ABSOLUTA: Se refiere al acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada (de oficio), es decir que debe hacerlo aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. También pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público puede pedir asimismo su invalidación, en interés de la ley. Este tipo de nulidad no admite confirmación.


NULIDAD RELATIVA: Es la que ha de ser alegada y probada para que su validación surta efecto, en el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación, porque sus defectos no son sustanciales en absoluto, ni de orden público excusable.


ANULABILIDAD: Como norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó.


REVOCACIÓN: Artículo 237: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte por la misma autoridad que los dicto o por el respectivo superior jerárquico”.


Entendiendo por revocación, según el Dr. Allan Brewer Carías: “Es la extinción del acto en vía administrativa por la propia administración, mediante otro acto administrativo”.


Diferencias entre la Anulación y la Revocación, según José Araujo Juárez:


1. La revocación es obra del autor mismo del acto administrativo que se revoca o de su superior jerárquico.

2. la Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad superior jerárquica;

3. La anulación procede cuando los actos administrativos están afectados por vicios de nulidad absoluta.

4. La revocación procede cuando los vicios lo convierte en anulable.

5. La anulación procede por motivos de legalidad.

6. La Revocación se da por motivos de oportunidad en el primer caso, ya que el acto es contrario al ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo caso es contrario al interés público.


Derecho subjetivo: Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.


INTERESES LEGÍTIMOS, E INTERESES SIMPLES: Existen derechos subjetivos, intereses legítimos, e intereses simples. Cuando el derecho es concedido a una determinada persona ella es titular de un derecho subjetivo. Cuando el derecho es concedido a un grupo de personas, sin que sea la colectividad en general, estaremos en presencia de un interés legítimo que tendrá cada una de las personas que integran el grupo. El interés simple es el que corresponde a todos los ciudadanos, es un interés general con respecto al ordenamiento jurídico. La ley solo concede acción a los titulares de de derechos subjetivos o intereses legítimos para impugnar los actos administrativos, y solo ellos pueden alegar derechos adquiridos de un acto administrativo, no los que tengan solo un interés simple.


Cuando un acto administrativo, de efectos particulares o de efectos generales, afecta los derechos subjetivos adquiridos por un particular o bien afecta los intereses legítimos directos y personales de cada una de las personas que integran un grupo, la administración tributaria no podrá revocar ese acto administrativo pues lesionaría los derechos adquiridos por tales personas. Ese acto administrativo puede ser perfecto o encontrarse viciado de nulidad relativa, pero si no afecta derechos subjetivos ni intereses legítimos, la administración puede revocarlo.


EXCEPCIÓN: Artículo 238: “No obstante lo previsto en el artículo anterior, la administración tributaria no podrá revocar por razones de merito y oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.”


Aquí no procede la revocación de oficio, sino la declaratoria de nulidad solicitada por el particular y la cual debe ser emitida judicialmente.


La Administración Tributaria no puede revocar de oficio ese acto administrativo, pues lesionaría los derechos subjetivos adquiridos por un particular o afectaría los intereses legítimos, directos y personales de cada una de las personas que integran un grupo. Esto quiere decir, que un acto administrativo que declare derechos a favor de un administrado o particular no podrá nunca de oficio quedar sin efecto.


ACTOS ANULABLES: Artículo 239. “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Los interesados podrán solicitar ante la Administración Tributaria, en cualquier momento, la nulidad de un acto administrativo ya sea de efectos generales particulares cuando se traté de una solicitud de nulidad sobre un acto administrativo de efectos generales, el interesado deberá probar que ese acto lesiona sus derechos o intereses en caso de ser un acto administrativo cuya nulidad es de efectos particulares el interesado deberá demostrar que dicho acto transgrede un interés individual, y protegido específicamente por el ordenamiento jurídico y que los efectos del mismo estén destinados a él o cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente.


Todo acto afectado de nulidad absoluta se considera nulo “ab initio”, es decir desde su origen.


En qué momento procede la nulidad?: Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Todo acto administrativo debe ser considerado viciado de nulidad absoluta cuando así lo establezca una norma constitucional o legal. En este artículo se prevén las circunstancias fácticas de los actos emanados de la Administración Tributaria viciados de nulidad absoluta y ésta puede ser declarada de oficio o a solicitud de los interesados conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

Un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, puede ser revisado en cualquier momento por la propia Administración de Oficio o a instancia de parte, y éstos nunca pueden ser convalidados, contrariamente a los actos viciados de nulidad relativa, que si pueden ser convalidados subsanando los vicios de que adolezcan por la Administración Tributaria.


Es importante acotar que uno de los efectos importantes de los actos nulos, es que los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Cuando la Administración reconoce la nulidad absoluta revocando el acto, o cuando un tribunal declara la nulidad absoluta anulando el mismo, se tiene a éste como que nunca fue dictado, y por tanto, como si nunca produjo efectos. Como los actos que contienen vicios de nulidad absoluta son de orden público, la Administración puede reconocerlos de oficio en cualquier momento y por la gravedad de éstos los particulares tendrían la posibilidad de resistirse a los efectos de los mismos y oponerse a su cumplimiento.


CORRECCIÓN DE ERRORES: Artículo 241: “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”


Este artículo contiene la potestad de la cual goza la Administración Tributaria de subsanar en cualquier momento, los errores materiales o de cálculo en los cuales pudo haber incurrido cuando dictó el acto administrativo, la misma puede darse de oficio cuando ella se haya percatado del error material o de forma, o también cuando haya sido solicitado por los interesados, siempre que se demuestre conforme a lo previsto en la Ley.


Cualquier afectado por un error meramente de cálculo o material puede solicitar a la Administración Tributaria, en cualquier tiempo, la corrección del error detectado lo cual produciría el mismo efecto práctico que la anulación del acto. Así mismo la Administración Tributaria puede formular reparos fundado en un error meramente de cálculo o material.

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