viernes, 12 de marzo de 2010

LAS CONSULTAS


INTRODUCCIÓN


La Administración Tributaria exige a los contribuyentes y responsables la interpretación y aplicación de la normativa legal vigente. Ante la diversidad y complejidad de las normas tributarias se han creado mecanismos, tales como las Consultas Tributarias, para asegurar esta correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales en materia tributaria.


Este es un espacio que pretende darle al lector un nuevo y esencial punto de vista sobre la consulta en materia tributaria. Aquí encontrara la posibilidad de conocer, analizar y comprender la importancia de las consultas sobre la aplicación de las normas tributarias, como mecanismo para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones de los contribuyentes con la administración tributaria y así poder prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y acciones planteadas, pudiendo anticipar las decisiones administrativas y judiciales posibles. Así promueve la confianza de los ciudadanos en las instituciones y los protege de los abusos y arbitrariedades a los que están expuestos.


A continuación abordaremos la regulación de la consulta en el Código Orgánico Tributario (C.O.T), donde analizaremos diversos aspectos formales, para ello, comenzaremos con la definición de la consulta tributaria, las bases legales, quienes pueden ejercerla, cuando será o no evacuada la consulta, la suspensión de los lapsos, los plazos y por último los efectos de la evacuación de la consulta, todo enmarcado dentro de los principios constitucionales y las facultades de interpretación que tiene la administración tributaria, para garantizar una respuesta oportuna y acorde a los planteamientos realizados por los contribuyentes.


CONSULTA TRIBUTARIA: La consulta tributaria está estrechamente ligada a la forma de interpretación de las normas tributarias, pues es una vía a través de la cual la Administración Tributaria interpreta las normas a solicitud de un interesado, para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta o no está completamente clara para quien la realiza. Esta permite conocer la opinión de una de las partes de la relación jurídica tributaria, la Administración, la cual deberá pronunciarse mediante un acto administrativo.

La Consulta esta conectada al alcance y efectos jurídicos de un hecho determinado, a solicitud de un administrado, emitida por el órgano de la Administración que tiene atribuido el poder de interpretación. Contiene, por tanto, una interpretación autorizada de las normas tributarias y es un instrumento para conocer la interpretación Administrativa de una norma tributaria.
Para que las respuestas de la Administración sirvan a la seguridad jurídica, deben gozar de cierta publicidad. Dentro de los deberes de asistencia a los sujetos pasivos, el Código Orgánico Tributario (COT) en el artículo 137, numeral 7, establece que la Administración Tributaria "procurará" difundir periódicamente "la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento", todo esto procurando el principio de seguridad jurídica, cumpliendo así con uno de sus deberes más importantes como lo es prestar a los administrados toda la información y asistencia necesarios para que puedan ejercer sus derechos y cumplir adecuadamente sus obligaciones tributarias.


La Administración Tributaria tiene el deber de dar su opinión, y pretende facilitar al contribuyente la aplicación de la ley a los efectos de la correcta percepción de los tributos, y así lograr cumplir con el principio de seguridad jurídica y de eficacia de su gestión, por tal motivo debe interpretar normas tributarias, y dar respuestas a consultas que le formulen o en la decisión de recursos administrativos que interponen los administrados.


BASES LEGALES DE LA CONSULTA TRIBUTARIA:


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo. 7 dispone lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento de ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución”. Establece diversas normas, derechos y garantías que sirven de base y limitan todo lo concerniente al ejercicio del Poder Público Nacional.

Así mismo establece en el artículo 51, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Este artículo contempla el derecho de petición que tiene toda persona de hacer solicitudes ante la Administración Pública y tener respuesta en un lapso de tiempo oportuno, ya que se trata de una solicitud dirigida a una entidad estatal, con el objeto de obtener un pronunciamiento concreto, así mismo dispone que la Administración Pública debe estar al servicio de los ciudadanos y ciudadanas de la República, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.


Por otro lado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de sus facultades establecidas en el artículo 4, numeral 18 de la Ley del SENIAT establece lo siguiente: "asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional".

Asimismo, el Reglamento de Reorganización del SENIAT en el artículo 4, numeral 11 le atribuye competencia al SENIAT para ejecutar las consultas sometidas a su consideración, en materia de su competencia A su vez, el citado Reglamento de Reorganización del SENIAT creó el un Consejo Asesor para la interpretación de las normas en materia tributaria, cuya misión es la de establecer lineamientos de interpretación de las normas tributarias y aduaneras, a los fines de someterla a su consideración y aprobación.

Las Consultas en materia tributaria se encuentran expresamente reguladas en los artículos 230 al 235 del Código Orgánico Tributario (COT).

El consultante explica y refiere todos los elementos que puedan ser pertinentes para la contestación, tales como los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que susciten las normas y los hechos y datos que puedan ayudar a la formación de juicio por parte de la Administración.


El Código Orgánico Tributario, no prevé ningún límite en cuanto a los hechos a los que debe circunscribirse la consulta. Cualquier hecho tributario y en relación con cualquier actividad y tributo puede ser objeto de consulta tributaria. Por aplicación del artículo 1º del Código Orgánico Tributario, la consulta tributaria es aplicable a los tributos nacionales, incluidos los tributos aduaneros, y en forma supletoria, a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.


¿QUIEN PUEDE EJERCER LA CONSULTA?


El Código Orgánico Tributario prevé un régimen de consultas la cual podrán ser efectuadas por el contribuyente o el interesado, puede consultar sobre la aplicación de normas tributarias a una situación concreta a la Administración Tributaria.


La legitimación para plantear consultas corresponde a "quien tuviere un interés personal y directo" (artículo. 230 del COT). Para determinar el sentido y alcance de esta expresión, debemos acudir al artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y a la jurisprudencia que ha interpretado dichos artículos, de lo que se deriva que el consultante debe preguntar por la posición jurídico tributaria propia, o por la de terceros en la medida en que le afecten.


Las consultas pueden ser planteadas tanto por los contribuyentes como por los demás obligados tributarios, y tal y como lo ha interpretado la Administración, pueden plantearse bien individualmente o colectivamente, a través de organismos o entidades que agrupen a los sujetos interesados.


La falta de cualidad, interés o representación del consultante constituye una causal de improcedencia de la consulta tributaria.


El derecho de los administrados a efectuar consultas al organismo encargado de la Administración Tributaria, es el medio más idóneo y apropiado del que disponen para conocer con claridad y suficiencia la opinión fiscal respecto de las cuestiones vinculadas con obligaciones materiales o procedimentales y, de esa forma, acotar el riesgo de vaguedades, imprecisiones, arbitrariedades y conceptos normativos no claros, que atentan contra la certeza y estabilidad, en la relación tributaria.


¿CUÁNDO NO SERÁ EVACUADA LA CONSULTA?


Como cualquier petición efectuada a la Administración y por obvias razones probatorias, la consulta debe plantearse por escrito y se iniciará a instancia de parte interesada. Debe seguir con el procedimiento que de acuerdo al artículo 49 el informe escrito deberá llevar:
El organismo al cual está dirigido.


La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.


La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.


Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.


Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.


Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.


La firma de los interesados.


Por lo tanto constituyen causales de improcedencia de la consulta tributaria la falta de pago de la tasa establecida por la ley especial (numeral 2 del art. 231 del COT), y la existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el asunto objeto de la consulta (numeral 3,). Esta última causal limita injustificadamente, e incluso inconstitucionalmente, el derecho de los sujetos pasivos a obtener una respuesta de la Administración sobre la interpretación de normas tributarias. Por los tanto el Código Orgánico Tributario no prevé ningún plazo para la formulación de la consulta por parte del consultante, sólo señala que no se evacuarán las consultas formuladas cuando existan recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el objeto de consulta. De tal manera, la consulta no está sujeta a plazo en cuanto a su formulación, pues lo que se trata es de conocer la interpretación administrativa sobre un hecho tributario concreto.


SUSPENCIÓN DEL LAPSO DE LA CONSULTA:

El Código Orgánico Tributario, establece que la formulación de la consulta no suspende el transcurso de plazos ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (artículo. 232 COT). Es decir, el consultante no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias en el retraso o la falta de respuesta de la Administración a una consulta planteada. En estos casos deberá el consultante cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos legales, aplicando el criterio que considere legalmente procedente.


La respuesta dada por la Administración no tiene en ningún caso carácter normativo, sino simplemente interpretativo, por lo que el consultante es libre de seguir el criterio de la Administración tributaria o no. Puede elegir entre seguir la interpretación administrativa o la suya discrepante. Si sigue la interpretación de la Administración tendrá una exención de responsabilidad. Si aplica la suya discrepante, la Administración podrá imponerle las sanciones que considere procedentes, si bien, la respuesta de la consulta en sí misma, no puede ser fuente de infracciones tributarias.


Por aplicación del principio de igualdad tributaria, los criterios contenidos en las respuestas a consultas tributarias son aplicables a cualquier sujeto pasivo siempre que se encuentre en situación equivalente a la planteada en la consulta. Además, si la consulta tributaria quiere servir a la seguridad jurídica, sus efectos deberían ser generales, sin discriminación alguna, como parece reconocerlo el Código Orgánico Tributario.

LA ADMINISTRACIÓN Y LA VINCULACIÓN CON LA RESPUESTA DADA:

La consulta tributaria no vincula a los Tribunales de Justicia, pero le puede resultar útil para formar su juicio y tomar su decisión. De ahí la importancia también de que la respuesta de la Administración analice y motive lo más adecuadamente posible, las razones de su interpretación.

PLAZOS:


En cuanto a los plazos, se establece que:
· El Código Orgánico Tributario no prevé ningún plazo para la formulación de la consulta por parte del consultante.
· No se evacuarán las consultas formuladas cuando existan recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el objeto de consulta (numeral 3 del art. 231 del COT). Por lo tanto, la consulta no está sujeta a plazo en cuanto a su formulación, pues lo que se trata es de conocer la interpretación administrativa sobre un hecho tributario concreto.
· La Administración tiene un plazo de treinta días hábiles para evacuar la consulta (art. 233 del COT).

EFECTOS DE LA EVACUACION DE LA CONSULTA:

En la función de interpretación de las normas tributarias, para que los principios de legalidad y seguridad jurídica queden garantizados, se debe fijar el alcance de la interpretación, precisar sus límites y establecer con claridad sus efectos.

CONSECUENCIAS:

Eliminan la posibilidad de imponer sanciones a los contribuyentes que hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

Elimina la posibilidad de imponer sanciones cuando la Administración no hubiere contestado la consulta que le hayan formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada expresada al formular la consulta.

SUJETOS A QUIENES VA DIRIGIDA LA RESPUESTA ADMINISTRATIVA:

Los criterios contenidos en las respuestas a consultas tributarias son aplicables a cualquier sujeto pasivo siempre que se encuentre en situación equivalente a la planteada en la consulta. Además, si la consulta tributaria quiere servir a la seguridad jurídica, sus efectos deberían ser generales, sin discriminación alguna.

EL CONSULTANTE Y SU OBLIGACIÓN ANTE LA RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN:

El consultante no queda obligado por la respuesta de la Administración. La respuesta dada por la Administración no tiene en ningún caso carácter normativo, sino simplemente interpretativo, por lo que el consultante es libre de seguir el criterio de la Administración tributaria o no. Puede elegir entre seguir la interpretación administrativa o la suya discrepante. Si sigue la interpretación de la Administración tendrá una exención de responsabilidad. Si aplica la suya discrepante, la Administración podrá imponerle las sanciones que considere procedentes, si bien, la respuesta de la consulta en sí misma, no puede ser fuente de infracciones tributarias.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN:

La falta de contestación dentro del plazo previsto para ello, puede plantear diversas situaciones, además de las obvias responsabilidades administrativas de los funcionarios que no cumplieron con su labor.


El Código Orgánico Tributario establece que no podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión que ha expresado al formular la consulta (art. 234 del COT). De ahí la importancia que tiene, al formular la consulta, que el consultante exponga su propia interpretación, pues si la Administración no contesta y el consultante aplica su propia interpretación, no podrá ser sancionado.

LA ADMINISTRACIÓN EVACUA LA CONSULTA FUERA DEL PLAZO:

El Código Orgánico Tributario no responde estas interrogantes, por lo que corresponderá a los tribunales decidir sobre estos supuestos cuando se lo planteen. Sin embargo las respuestas de la Administración fuera del plazo legal no deberán perjudicar al consultante, debido a que la falta de respuesta dentro del plazo legal constituye una omisión de la Administración a una obligación legal. Esta omisión no deberá perjudicar la situación del consultante mediante la aplicación de unos efectos distintos a los ya reconocidos por la norma. El Código Orgánico Tributario, ante la ausencia de respuesta dentro del plazo legalmente previsto, exime de sanciones al consultante si sigue su criterio expuesto en la consulta. Una respuesta de la Administración emitida fuera del plazo legal, distinto al criterio expuesto por el consultante, no podría colocar al consultante en una situación de eventual aplicación de sanciones.

3 comentarios:

  1. Felicitaciones por este articulo, muy util. pero me gustaria conocer su opinión en cuanto a la vigencia de los criterios expuestos por la AT. ejemplo. Ahora el SENIAT dice que en los libros de compras y de ventas se debe hacer el resumen de las compras y de las ventas en ambos libros. El argumento de los fiscales actuantes es: Criterio de la AT. y ahora estan cerrando y multando por no tener los dos resumenes en ambos libros. Si este requerimiento obedece a un criterio de interpretacion de la AT. a partir de cuando tendria vigencia.

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