viernes, 9 de abril de 2010

RECURSOS ADMINISTRATIVOS (LOPA)


Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administraciòn. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administraciòn rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.


El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

De los Recursos Administrativos

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49*.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

*Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

Artículo 88. Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Del Recurso de Reconsideración: Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Del Recurso Jerárquico: Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

Del Recurso de Revisión: Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

viernes, 19 de marzo de 2010

LA REVISIÓN DE OFICIO


Uno de los caracteres propios del acto administrativo es la posibilidad de revisión, y posterior decisión sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales se haya adoptado una posición, por supuesto invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras a asegurar el principio de legalidad o la oportunidad, garantizando la satisfacción del interés público o social. No podemos olvidar que el acto administrativo no es más que una declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata y que todo acto jurídico está sujeto al principio de legalidad, el cual no es un derecho inerte de nuestra legislación, pues se hace efectivo, tanto al limitar a los funcionarios en el ejercicio de los actos administrativos, como al dar oportunidad a los ciudadanos y a los funcionarios de defenderse de los mismos. Toda actividad administrativa está sujeta al principio de legalidad y a los de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, intereses públicos, etc.


Principios que no son más que la vinculación de toda la actividad administrativa a la legalidad, y conforme a la cual la Administración debe actuar, debe hacerlo con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo que viene a significarse como la sumisión al ordenamiento jurídico o al bloque de legalidad, compresivo de todas las normativas de origen legislativo y administrativo, lo cual es una exigencia del estado de derecho.


Esto quiere decir que todo acto de la Administración Tributaria, está sujeta igualmente al principio de legalidad, por ende debe aplicar la llamada Revisión de Oficio, de aquellos actos que violen una disposición constitucional, o cuando dicho acto decida sobre algún caso ya sometido a una decisión con carácter definitivo y que genere derechos subjetivos, cuando el mismo contenga posiciones de imposible aplicación desde el punto de vista legal, cuando hayan sido emitidos por autoridades manifiestamente incompetentes, o que los mismos adolezcan del cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para tal fin. El acto de Revisión de Oficio, está sujeto al hecho de que no es solicitado o requerido por los particulares, sino que la Administración Tributaria lo aplica a "motu propio", es decir sin la necesidad de que un particular inste tal revisión.

Son estos casos los que serán revisados y los cuales la Administración Tributaria, podrá convalidar como actos nulos o anulables, ya que son actos considerados viciados de nulidad absoluta, es decir, que no pueden ser convalidados de ninguna manera, tal es el caso de que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público.

Es importante garantizar, que la existencia de un sistema de revisión eficaz y eficiente debe establecerse con una gran tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos de los contribuyentes, distinguiéndose una primera fase administrativa y posterior jurisdiccional, que lleva hacia un resultado óptimo y justo. Como se añadió anteriormente, el Código Orgánico Tributario y las leyes, regulan las acciones tendentes a buscar resultados, garantizando así la defensa del contribuyente, ante el uso omnímodo de las facultades administrativas.


DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Revisión de Oficio: Es un tipo de Recurso de la Administración Tributaria, la cual se reserva en todo momento para corregir sus actos y para subsanar todos los vicios de que adolezcan. La Administración Tributaria al declarar la nulidad del acto, podrá establecer en la misma resolución las indemnizaciones que procedan para reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la ley, (daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley).

Los procedimientos de Revisión de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede a "motu propio", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares. Aquí la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos, en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar, y con ello otorgar el derecho que tiene todo ciudadano de obtener con prontitud de dicha Administración la decisión correspondiente.

POTESTADES:

1.- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial.

2.- Declaratoria de nulidad absoluta: Permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar), la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta, y procede de oficio o a solicitud de particulares.

Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso de que su ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; o que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario público.

3.- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto.

4.- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

En virtud de esto, a continuación se procederá al análisis de cada uno de los artículos concernientes a la revisión de oficio, lo cuales se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario venezolano:


Convalidación de Actos Administrativos

Artículo 236: “La administración tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

“La nulidad relativa puede ser convalidada” (art. 81 LOPA), acá se prevé la facultad que tiene la Administración de regularizar, mediante un acto administrativo posterior (“confirmación”), el acto administrativo anulable.


Actos administrativos anulables: Cuando la Administración Tributaria, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.


La nulidad es una situación genérica de ineficacia, que provoca que un acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita. Tiene por fundamento proteger intereses que resultan vulnerados. En el caso de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, que contengan vicios de nulidad podemos encontrar:


NULIDAD ABSOLUTA: Se refiere al acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada (de oficio), es decir que debe hacerlo aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. También pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público puede pedir asimismo su invalidación, en interés de la ley. Este tipo de nulidad no admite confirmación.


NULIDAD RELATIVA: Es la que ha de ser alegada y probada para que su validación surta efecto, en el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación, porque sus defectos no son sustanciales en absoluto, ni de orden público excusable.


ANULABILIDAD: Como norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó.


REVOCACIÓN: Artículo 237: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte por la misma autoridad que los dicto o por el respectivo superior jerárquico”.


Entendiendo por revocación, según el Dr. Allan Brewer Carías: “Es la extinción del acto en vía administrativa por la propia administración, mediante otro acto administrativo”.


Diferencias entre la Anulación y la Revocación, según José Araujo Juárez:


1. La revocación es obra del autor mismo del acto administrativo que se revoca o de su superior jerárquico.

2. la Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad superior jerárquica;

3. La anulación procede cuando los actos administrativos están afectados por vicios de nulidad absoluta.

4. La revocación procede cuando los vicios lo convierte en anulable.

5. La anulación procede por motivos de legalidad.

6. La Revocación se da por motivos de oportunidad en el primer caso, ya que el acto es contrario al ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo caso es contrario al interés público.


Derecho subjetivo: Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.


INTERESES LEGÍTIMOS, E INTERESES SIMPLES: Existen derechos subjetivos, intereses legítimos, e intereses simples. Cuando el derecho es concedido a una determinada persona ella es titular de un derecho subjetivo. Cuando el derecho es concedido a un grupo de personas, sin que sea la colectividad en general, estaremos en presencia de un interés legítimo que tendrá cada una de las personas que integran el grupo. El interés simple es el que corresponde a todos los ciudadanos, es un interés general con respecto al ordenamiento jurídico. La ley solo concede acción a los titulares de de derechos subjetivos o intereses legítimos para impugnar los actos administrativos, y solo ellos pueden alegar derechos adquiridos de un acto administrativo, no los que tengan solo un interés simple.


Cuando un acto administrativo, de efectos particulares o de efectos generales, afecta los derechos subjetivos adquiridos por un particular o bien afecta los intereses legítimos directos y personales de cada una de las personas que integran un grupo, la administración tributaria no podrá revocar ese acto administrativo pues lesionaría los derechos adquiridos por tales personas. Ese acto administrativo puede ser perfecto o encontrarse viciado de nulidad relativa, pero si no afecta derechos subjetivos ni intereses legítimos, la administración puede revocarlo.


EXCEPCIÓN: Artículo 238: “No obstante lo previsto en el artículo anterior, la administración tributaria no podrá revocar por razones de merito y oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.”


Aquí no procede la revocación de oficio, sino la declaratoria de nulidad solicitada por el particular y la cual debe ser emitida judicialmente.


La Administración Tributaria no puede revocar de oficio ese acto administrativo, pues lesionaría los derechos subjetivos adquiridos por un particular o afectaría los intereses legítimos, directos y personales de cada una de las personas que integran un grupo. Esto quiere decir, que un acto administrativo que declare derechos a favor de un administrado o particular no podrá nunca de oficio quedar sin efecto.


ACTOS ANULABLES: Artículo 239. “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Los interesados podrán solicitar ante la Administración Tributaria, en cualquier momento, la nulidad de un acto administrativo ya sea de efectos generales particulares cuando se traté de una solicitud de nulidad sobre un acto administrativo de efectos generales, el interesado deberá probar que ese acto lesiona sus derechos o intereses en caso de ser un acto administrativo cuya nulidad es de efectos particulares el interesado deberá demostrar que dicho acto transgrede un interés individual, y protegido específicamente por el ordenamiento jurídico y que los efectos del mismo estén destinados a él o cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente.


Todo acto afectado de nulidad absoluta se considera nulo “ab initio”, es decir desde su origen.


En qué momento procede la nulidad?: Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Todo acto administrativo debe ser considerado viciado de nulidad absoluta cuando así lo establezca una norma constitucional o legal. En este artículo se prevén las circunstancias fácticas de los actos emanados de la Administración Tributaria viciados de nulidad absoluta y ésta puede ser declarada de oficio o a solicitud de los interesados conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

Un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, puede ser revisado en cualquier momento por la propia Administración de Oficio o a instancia de parte, y éstos nunca pueden ser convalidados, contrariamente a los actos viciados de nulidad relativa, que si pueden ser convalidados subsanando los vicios de que adolezcan por la Administración Tributaria.


Es importante acotar que uno de los efectos importantes de los actos nulos, es que los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Cuando la Administración reconoce la nulidad absoluta revocando el acto, o cuando un tribunal declara la nulidad absoluta anulando el mismo, se tiene a éste como que nunca fue dictado, y por tanto, como si nunca produjo efectos. Como los actos que contienen vicios de nulidad absoluta son de orden público, la Administración puede reconocerlos de oficio en cualquier momento y por la gravedad de éstos los particulares tendrían la posibilidad de resistirse a los efectos de los mismos y oponerse a su cumplimiento.


CORRECCIÓN DE ERRORES: Artículo 241: “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”


Este artículo contiene la potestad de la cual goza la Administración Tributaria de subsanar en cualquier momento, los errores materiales o de cálculo en los cuales pudo haber incurrido cuando dictó el acto administrativo, la misma puede darse de oficio cuando ella se haya percatado del error material o de forma, o también cuando haya sido solicitado por los interesados, siempre que se demuestre conforme a lo previsto en la Ley.


Cualquier afectado por un error meramente de cálculo o material puede solicitar a la Administración Tributaria, en cualquier tiempo, la corrección del error detectado lo cual produciría el mismo efecto práctico que la anulación del acto. Así mismo la Administración Tributaria puede formular reparos fundado en un error meramente de cálculo o material.

viernes, 12 de marzo de 2010

LAS CONSULTAS


INTRODUCCIÓN


La Administración Tributaria exige a los contribuyentes y responsables la interpretación y aplicación de la normativa legal vigente. Ante la diversidad y complejidad de las normas tributarias se han creado mecanismos, tales como las Consultas Tributarias, para asegurar esta correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales en materia tributaria.


Este es un espacio que pretende darle al lector un nuevo y esencial punto de vista sobre la consulta en materia tributaria. Aquí encontrara la posibilidad de conocer, analizar y comprender la importancia de las consultas sobre la aplicación de las normas tributarias, como mecanismo para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones de los contribuyentes con la administración tributaria y así poder prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y acciones planteadas, pudiendo anticipar las decisiones administrativas y judiciales posibles. Así promueve la confianza de los ciudadanos en las instituciones y los protege de los abusos y arbitrariedades a los que están expuestos.


A continuación abordaremos la regulación de la consulta en el Código Orgánico Tributario (C.O.T), donde analizaremos diversos aspectos formales, para ello, comenzaremos con la definición de la consulta tributaria, las bases legales, quienes pueden ejercerla, cuando será o no evacuada la consulta, la suspensión de los lapsos, los plazos y por último los efectos de la evacuación de la consulta, todo enmarcado dentro de los principios constitucionales y las facultades de interpretación que tiene la administración tributaria, para garantizar una respuesta oportuna y acorde a los planteamientos realizados por los contribuyentes.


CONSULTA TRIBUTARIA: La consulta tributaria está estrechamente ligada a la forma de interpretación de las normas tributarias, pues es una vía a través de la cual la Administración Tributaria interpreta las normas a solicitud de un interesado, para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta o no está completamente clara para quien la realiza. Esta permite conocer la opinión de una de las partes de la relación jurídica tributaria, la Administración, la cual deberá pronunciarse mediante un acto administrativo.

La Consulta esta conectada al alcance y efectos jurídicos de un hecho determinado, a solicitud de un administrado, emitida por el órgano de la Administración que tiene atribuido el poder de interpretación. Contiene, por tanto, una interpretación autorizada de las normas tributarias y es un instrumento para conocer la interpretación Administrativa de una norma tributaria.
Para que las respuestas de la Administración sirvan a la seguridad jurídica, deben gozar de cierta publicidad. Dentro de los deberes de asistencia a los sujetos pasivos, el Código Orgánico Tributario (COT) en el artículo 137, numeral 7, establece que la Administración Tributaria "procurará" difundir periódicamente "la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento", todo esto procurando el principio de seguridad jurídica, cumpliendo así con uno de sus deberes más importantes como lo es prestar a los administrados toda la información y asistencia necesarios para que puedan ejercer sus derechos y cumplir adecuadamente sus obligaciones tributarias.


La Administración Tributaria tiene el deber de dar su opinión, y pretende facilitar al contribuyente la aplicación de la ley a los efectos de la correcta percepción de los tributos, y así lograr cumplir con el principio de seguridad jurídica y de eficacia de su gestión, por tal motivo debe interpretar normas tributarias, y dar respuestas a consultas que le formulen o en la decisión de recursos administrativos que interponen los administrados.


BASES LEGALES DE LA CONSULTA TRIBUTARIA:


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo. 7 dispone lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento de ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución”. Establece diversas normas, derechos y garantías que sirven de base y limitan todo lo concerniente al ejercicio del Poder Público Nacional.

Así mismo establece en el artículo 51, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Este artículo contempla el derecho de petición que tiene toda persona de hacer solicitudes ante la Administración Pública y tener respuesta en un lapso de tiempo oportuno, ya que se trata de una solicitud dirigida a una entidad estatal, con el objeto de obtener un pronunciamiento concreto, así mismo dispone que la Administración Pública debe estar al servicio de los ciudadanos y ciudadanas de la República, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.


Por otro lado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de sus facultades establecidas en el artículo 4, numeral 18 de la Ley del SENIAT establece lo siguiente: "asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional".

Asimismo, el Reglamento de Reorganización del SENIAT en el artículo 4, numeral 11 le atribuye competencia al SENIAT para ejecutar las consultas sometidas a su consideración, en materia de su competencia A su vez, el citado Reglamento de Reorganización del SENIAT creó el un Consejo Asesor para la interpretación de las normas en materia tributaria, cuya misión es la de establecer lineamientos de interpretación de las normas tributarias y aduaneras, a los fines de someterla a su consideración y aprobación.

Las Consultas en materia tributaria se encuentran expresamente reguladas en los artículos 230 al 235 del Código Orgánico Tributario (COT).

El consultante explica y refiere todos los elementos que puedan ser pertinentes para la contestación, tales como los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que susciten las normas y los hechos y datos que puedan ayudar a la formación de juicio por parte de la Administración.


El Código Orgánico Tributario, no prevé ningún límite en cuanto a los hechos a los que debe circunscribirse la consulta. Cualquier hecho tributario y en relación con cualquier actividad y tributo puede ser objeto de consulta tributaria. Por aplicación del artículo 1º del Código Orgánico Tributario, la consulta tributaria es aplicable a los tributos nacionales, incluidos los tributos aduaneros, y en forma supletoria, a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.


¿QUIEN PUEDE EJERCER LA CONSULTA?


El Código Orgánico Tributario prevé un régimen de consultas la cual podrán ser efectuadas por el contribuyente o el interesado, puede consultar sobre la aplicación de normas tributarias a una situación concreta a la Administración Tributaria.


La legitimación para plantear consultas corresponde a "quien tuviere un interés personal y directo" (artículo. 230 del COT). Para determinar el sentido y alcance de esta expresión, debemos acudir al artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y a la jurisprudencia que ha interpretado dichos artículos, de lo que se deriva que el consultante debe preguntar por la posición jurídico tributaria propia, o por la de terceros en la medida en que le afecten.


Las consultas pueden ser planteadas tanto por los contribuyentes como por los demás obligados tributarios, y tal y como lo ha interpretado la Administración, pueden plantearse bien individualmente o colectivamente, a través de organismos o entidades que agrupen a los sujetos interesados.


La falta de cualidad, interés o representación del consultante constituye una causal de improcedencia de la consulta tributaria.


El derecho de los administrados a efectuar consultas al organismo encargado de la Administración Tributaria, es el medio más idóneo y apropiado del que disponen para conocer con claridad y suficiencia la opinión fiscal respecto de las cuestiones vinculadas con obligaciones materiales o procedimentales y, de esa forma, acotar el riesgo de vaguedades, imprecisiones, arbitrariedades y conceptos normativos no claros, que atentan contra la certeza y estabilidad, en la relación tributaria.


¿CUÁNDO NO SERÁ EVACUADA LA CONSULTA?


Como cualquier petición efectuada a la Administración y por obvias razones probatorias, la consulta debe plantearse por escrito y se iniciará a instancia de parte interesada. Debe seguir con el procedimiento que de acuerdo al artículo 49 el informe escrito deberá llevar:
El organismo al cual está dirigido.


La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.


La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.


Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.


Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.


Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.


La firma de los interesados.


Por lo tanto constituyen causales de improcedencia de la consulta tributaria la falta de pago de la tasa establecida por la ley especial (numeral 2 del art. 231 del COT), y la existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el asunto objeto de la consulta (numeral 3,). Esta última causal limita injustificadamente, e incluso inconstitucionalmente, el derecho de los sujetos pasivos a obtener una respuesta de la Administración sobre la interpretación de normas tributarias. Por los tanto el Código Orgánico Tributario no prevé ningún plazo para la formulación de la consulta por parte del consultante, sólo señala que no se evacuarán las consultas formuladas cuando existan recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el objeto de consulta. De tal manera, la consulta no está sujeta a plazo en cuanto a su formulación, pues lo que se trata es de conocer la interpretación administrativa sobre un hecho tributario concreto.


SUSPENCIÓN DEL LAPSO DE LA CONSULTA:

El Código Orgánico Tributario, establece que la formulación de la consulta no suspende el transcurso de plazos ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (artículo. 232 COT). Es decir, el consultante no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias en el retraso o la falta de respuesta de la Administración a una consulta planteada. En estos casos deberá el consultante cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos legales, aplicando el criterio que considere legalmente procedente.


La respuesta dada por la Administración no tiene en ningún caso carácter normativo, sino simplemente interpretativo, por lo que el consultante es libre de seguir el criterio de la Administración tributaria o no. Puede elegir entre seguir la interpretación administrativa o la suya discrepante. Si sigue la interpretación de la Administración tendrá una exención de responsabilidad. Si aplica la suya discrepante, la Administración podrá imponerle las sanciones que considere procedentes, si bien, la respuesta de la consulta en sí misma, no puede ser fuente de infracciones tributarias.


Por aplicación del principio de igualdad tributaria, los criterios contenidos en las respuestas a consultas tributarias son aplicables a cualquier sujeto pasivo siempre que se encuentre en situación equivalente a la planteada en la consulta. Además, si la consulta tributaria quiere servir a la seguridad jurídica, sus efectos deberían ser generales, sin discriminación alguna, como parece reconocerlo el Código Orgánico Tributario.

LA ADMINISTRACIÓN Y LA VINCULACIÓN CON LA RESPUESTA DADA:

La consulta tributaria no vincula a los Tribunales de Justicia, pero le puede resultar útil para formar su juicio y tomar su decisión. De ahí la importancia también de que la respuesta de la Administración analice y motive lo más adecuadamente posible, las razones de su interpretación.

PLAZOS:


En cuanto a los plazos, se establece que:
· El Código Orgánico Tributario no prevé ningún plazo para la formulación de la consulta por parte del consultante.
· No se evacuarán las consultas formuladas cuando existan recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el objeto de consulta (numeral 3 del art. 231 del COT). Por lo tanto, la consulta no está sujeta a plazo en cuanto a su formulación, pues lo que se trata es de conocer la interpretación administrativa sobre un hecho tributario concreto.
· La Administración tiene un plazo de treinta días hábiles para evacuar la consulta (art. 233 del COT).

EFECTOS DE LA EVACUACION DE LA CONSULTA:

En la función de interpretación de las normas tributarias, para que los principios de legalidad y seguridad jurídica queden garantizados, se debe fijar el alcance de la interpretación, precisar sus límites y establecer con claridad sus efectos.

CONSECUENCIAS:

Eliminan la posibilidad de imponer sanciones a los contribuyentes que hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

Elimina la posibilidad de imponer sanciones cuando la Administración no hubiere contestado la consulta que le hayan formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada expresada al formular la consulta.

SUJETOS A QUIENES VA DIRIGIDA LA RESPUESTA ADMINISTRATIVA:

Los criterios contenidos en las respuestas a consultas tributarias son aplicables a cualquier sujeto pasivo siempre que se encuentre en situación equivalente a la planteada en la consulta. Además, si la consulta tributaria quiere servir a la seguridad jurídica, sus efectos deberían ser generales, sin discriminación alguna.

EL CONSULTANTE Y SU OBLIGACIÓN ANTE LA RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN:

El consultante no queda obligado por la respuesta de la Administración. La respuesta dada por la Administración no tiene en ningún caso carácter normativo, sino simplemente interpretativo, por lo que el consultante es libre de seguir el criterio de la Administración tributaria o no. Puede elegir entre seguir la interpretación administrativa o la suya discrepante. Si sigue la interpretación de la Administración tendrá una exención de responsabilidad. Si aplica la suya discrepante, la Administración podrá imponerle las sanciones que considere procedentes, si bien, la respuesta de la consulta en sí misma, no puede ser fuente de infracciones tributarias.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN:

La falta de contestación dentro del plazo previsto para ello, puede plantear diversas situaciones, además de las obvias responsabilidades administrativas de los funcionarios que no cumplieron con su labor.


El Código Orgánico Tributario establece que no podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión que ha expresado al formular la consulta (art. 234 del COT). De ahí la importancia que tiene, al formular la consulta, que el consultante exponga su propia interpretación, pues si la Administración no contesta y el consultante aplica su propia interpretación, no podrá ser sancionado.

LA ADMINISTRACIÓN EVACUA LA CONSULTA FUERA DEL PLAZO:

El Código Orgánico Tributario no responde estas interrogantes, por lo que corresponderá a los tribunales decidir sobre estos supuestos cuando se lo planteen. Sin embargo las respuestas de la Administración fuera del plazo legal no deberán perjudicar al consultante, debido a que la falta de respuesta dentro del plazo legal constituye una omisión de la Administración a una obligación legal. Esta omisión no deberá perjudicar la situación del consultante mediante la aplicación de unos efectos distintos a los ya reconocidos por la norma. El Código Orgánico Tributario, ante la ausencia de respuesta dentro del plazo legalmente previsto, exime de sanciones al consultante si sigue su criterio expuesto en la consulta. Una respuesta de la Administración emitida fuera del plazo legal, distinto al criterio expuesto por el consultante, no podría colocar al consultante en una situación de eventual aplicación de sanciones.

sábado, 6 de marzo de 2010

OTRAS DEFENSAS

Los medios de Defensa son el conjunto de dispositivos existentes dentro del marco legislativo de un estado democrático, que sirven de sustento para el ejercicio del Derecho a la defensa por parte del contribuyente, frente a los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido es fundamental conocer y profundizar sobre los demás medios de defensa que poseen los contribuyentes al momento de ser visitados por la Administración Tributaria, y que se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario.


De los Medios de Extinción: Artículo 39 C.O.T. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:


1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad.


Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.


Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.


Del Pago: Artículo 40 C.O.T.: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.


Artículo 41 C.O.T.: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.


La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.


Artículo 42 C.O.T.: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente prevista en el artículo 27 de este Código.


Artículo 43 C.O.T.: Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.


En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.


Artículo 44 C.O.T.: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:


1. Sanciones;

2. Intereses moratorios y

3. Tributo del período correspondiente.


Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.


Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.


Artículo 45 C.O.T.: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.


Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.


Artículo 46 C.O.T.: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.


La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.


Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.


Artículo 47 C.O.T.: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.


Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.


Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.


Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.


Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.


Artículo 48 C.O.T.: La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.


Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.


Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.


DE LA COMPENSACIÓN. Artículo 49 C.O.T.: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.


El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.


Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.


Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.


La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.


Artículo 50 C.O.T.: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.


El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.


Artículo 51 C.O.T.: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.


El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.


DE LA CONFUSIÓN: Artículo 52 C.O.T.: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.


DE LA REMISIÓN: Artículo 53 C.O.T.: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.


DE LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD: Artículo 54 C.O.T.: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:


1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.

2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.

3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.

4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.


Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.).


DE LA PRESCRIPCIÓN. Artículo 55 C.O.T.: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:


1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56 C.O.T: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57 C.O.T. La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58 C.O.T. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59 C.O.T. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60 C.O.T. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61 C.O.T. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62 C.O.T. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63 C.O.T. La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64 C.O.T. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65 C.O.T. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 73 C.O.T. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 74 C.O.T. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75 C.O.T. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo. Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76 C.O.T. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 77 C.O.T. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación. Artículo 78: Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 161 C.O.T. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162 C.O.T. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.


Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.



Artículo 163 C.O.T. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.



Artículo 164 C.O.T. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.



Artículo 165 C.O.T. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.



Artículo 166 C.O.T. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.



Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo. Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.



Artículo 167 C.O.T. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.



Artículo 168 C.O.T. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.



En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los interesados.



DEL PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO



Artículo 194 C.O.T. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.



Artículo 195 C.O.T. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.



Artículo 196 C.O.T. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.



Artículo 197 C.O.T. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.



Artículo 198 C.O.T. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.



Artículo 199 C.O.T. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.



El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.



DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS




Artículo 200 C.O.T. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.


No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.



Artículo 201 C.O.T. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:


1. El organismo al cual está dirigido.


2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.


3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.


4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.


5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.


6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.


7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.



Artículo 202 C.O.T. Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.



Artículo 203 C.O.T. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.



Artículo 204 C.O.T. La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.


Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.



Artículo 205 C.O.T. Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.


La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al interesado por cualquiera de los medios previstos en este Código. En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.



Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el sumario administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.



Artículo 206 C.O.T. La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.


Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.



Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.


No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.



Artículo 207 C.O.T. Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.